Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil
NORMAS LEGALES
TÍTULO II
ARMAS DISTINTAS A LAS DE FUEGO
Artículo 13.- Armas distintas a las de fuego
13.1. Son armas distintas a las de fuego las armas neumáticas, de airsoft y paintball utilizadas con fi nes recreativos y deportivos.
13.2. Las armas neumáticas, de airsoft o paintball con fines recreativos y deportivos, son un tipo especial de armas que no emplean ningún tipo de munición o carga defl agrante o explosiva, las cuales pueden utilizar accesorios como bípodes, empuñaduras delanteras, miras telescópicas (iluminadas o no iluminadas), miras de punto iluminadas, holográfi cas o accesorios similares afi nes para su práctica.
13.3 Las armas, municiones y dispositivos «No Letales» son aquellos diseñados y empleados primordialmente para inhabilitar a las personas o animales, minimizando la probabilidad de causar la muerte o incapacidad en forma permanente. Son armas denominadas «No Letales» aquellas
que cuentan con mecanismos eléctricos, neumáticos o de airsoft, compresión de gases o de tipo aerosol, pudiéndose considerar entre ellas a las armas de choque eléctrico, armas que disparan proyectiles de conexión eléctrica, balas de goma, balas con gases o similares.
13.4 No están comprendidos en los alcances del presente Título, las armas distintas a las de fuego, sus municiones y materiales relacionados que son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú para el ejercicio de sus funciones, los que se regulan por la legislación de la materia.
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Artículo 15.- Características técnicas y distintivas de las armas distintas a las de fuego
15.1 Mediante Decreto Supremo refrendado por los sectores competentes, se regulan las características técnicas que deben cumplir las armas distintas a las de fuego para su fabricación y comercialización.
15.2 Mediante Decreto Supremo refrendado por los sectores competentes, se establecen las características distintivas (punta roja o naranja) de las armas neumáticas, de paintball y de airsoft a fi n de permitir su identifi cación, en concordancia con las normas de comercio exterior para su importación, fabricación, exportación, internamiento y comercialización.
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Artículo 100.- Importación de armas distintas a las de fuego
100.1. Las personas naturales o jurídicas autorizadas para comercializar armas distintas a las de fuego, sus municiones y materiales relacionados pueden importar dichos productos con autorización previa expedida por parte de la SUCAMEC, para lo cual deben seguir los procedimientos de importación e internamiento regulados en el presente Reglamento.
100.2. Las resoluciones de autorización de importación de armas distintas a las de fuego con fi nes de comercialización, tienen vigencia de un (1) año calendario, contado a partir de la fecha de su notifi cación al solicitante.
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Artículo 110.- Exportación de armas distintas a las de fuego
110.1. Las personas naturales o jurídicas autorizadas para comercializar armas distintas a las de fuego, pueden exportar dichos productos con autorización previa expedida por la SUCAMEC presentando los siguientes documentos:
a) Formulario de solicitud, suscrito por el solicitante, su representante legal o apoderado, según corresponda.
b) Copia del comprobante de pago por concepto de derecho de trámite, indicando el número del documento de identidad o RUC del solicitante.
c) Ficha de especifi caciones técnicas de las mercancías a ser exportadas, en idioma castellano o traducido a este cuando el idioma original sea distinto, indicando lo siguiente: tipo, marca, modelo, calibre, código de marcación, la nomenclatura utilizada para su identifi cación, indicando la cantidad y la unidad de medida materia de solicitud.
110.2. De contar previamente con una autorización para exportar armas de fuego o municiones, esta puede ampliarse presentando los documentos referidos anteriormente.
110.3. La autorización de exportación de armas distintas a las de fuego tiene vigencia de un (1) año
calendario, contado a partir de la fecha de su notifi cación al solicitante.
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
SEXTA.- Marcación de armas de fuego y signos distintivos rojo o naranja para armas neumáticas, de paintball y de airsoft
Se permite la importación, fabricación y exportación de armas de fuego sin marcación y se permite la importación, fabricación, exportación, internamiento y/o comercialización de las armas neumáticas, de paintball y de airsoft sin el signo distintivo rojo o naranja, hasta que se apruebe el Decreto Supremo a que se refi ere el artículo 15, debiendo cumplir todos los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento.